A vueltas con la ‘desobediencia civil’

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La Quincena Judicial / José Mariano Benítez de Lugo.

Negros nubarrones cercanos a la intensidad de una terrible gota fría como las recientes habidas se ciernen sobre la convivencia en Cataluña en los próximos días una vez que se publique la sentencia eventualmente condenatoria de algunos de los responsables del procés.

Ya varias veces he dedicado mi atención y colaboración en esta revista al tema y en concreto el pasado 5 de septiembre, centrando mi atención en el personaje Torra, por haber hecho él un llamamiento a la desobediencia civil (DC en adelante). Pero hoy quiero moverme más en términos generales dentro de la brevedad del espacio de que dispongo.
Y empezaré citando a J. Rawls, consagrado iusfilósofo del Derecho americano, que definió la desobediencia civil como “acto no violento consciente y político contrario a la Ley con el propósito de cambiar una norma o un programa de gobierno”. De esta valiosa definición podemos ya obtener dos conclusiones claras: los “desobedientes civiles” han de actuar de forma no violenta y sus propósitos han de ser cambiar una ley o la política gubernamental.
De forma más escueta nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia 480/2009, consideró la DC como un “método legítimo de disidencia o discrepancia digno de ser admitida tal forma de pensamiento o ideología en el seno de una sociedad democrática”, echándose en falta en tal definición el referirse al tema de la actuación concreta del desobediente más allá de su ideología.

EUROPA PRESS

Si son rasgos definitorios de la desobediencia civil su carácter no violento resulta evidente que la postulada por Quim Torra contra la sentencia del 1-O, de forma manifiesta no encaja en lo que todos los que la han estudiado coinciden

Y todos los intelectuales jurídicos que han tratado el tema insisten en deslindar la desobediencia de la práctica de la violencia, y a ello se suma lo dicho (utilizando falazmente como ejemplo, la lucha contra la segregación racial en EE UU) por uno de los ‘Jordis’ del procés, pues dijo que la DC es “por definición, pacífica y supone soportar sus consecuencias”, que él mismo por cierto tendrá que afrontar, verosímilmente, en la sentencia que de forma inmediata el Tribunal Supremo ha de dictar.

Y si son rasgos definitorios de la DC su carácter no violento y cuestionar alguna ley o programa de gobierno, resulta evidente que la postulada por los jerarcas de la Generalidad contra la próxima sentencia del Poder Judicial, de forma manifiesta no encaja en lo que todos los que la han estudiado coinciden. Y es que si la DC pretende cambiar algo (una norma o una actuación gubernamental), ¿cómo cabe utilizarla contra una Resolución de nuestro más Alto Tribunal que por definición es firme, definitiva e invariable? (art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Nadie, ni el propio Tribunal Supremo si no es a través de eventuales recursos, podría cambiarla. Pero es que, además, el llamamiento a la DC pretende cuestionar el ajuste de una norma o acción gubernativa a la Constitución del Estado, pero en el caso que contemplamos, no es que se ignore ésta, sino que se la ataca y desprecia.

En conclusión, cuando se actúa con desobediencia es porque al sujeto activo de la misma se le impone algo, y una sentencia sólo afecta a los sentenciados. Cabrán pues manifestaciones de protesta por su contenido, pero que no se pretenda amparar en el paraguas benévolo de la tan manida expresión “desobediencia civil”. Y si estamos ante una manifestación tenga la causa o pretexto que sea, no puede ser ajena a eventuales responsabilidades y consecuencias de los posibles desórdenes públicos que supongan su desarrollo.